JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2005.

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-39/2005, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEE-I-39/2004, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento del municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla.

 

El diecisiete de noviembre, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con los siguientes resultados.

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41

CUARENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1242

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

75

SETENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

0

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1241

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

PARTIDO CONVERGENCIA

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

104

CIENTO CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2703

DOS MIL SETECIENTOS TRES

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El diecinueve y el veinte de noviembre, el Partido Verde Ecologista de México interpuso sendos recursos de inconformidad, contra el acuerdo indicado, en los cuales hizo valer la nulidad de la votación recibida en las siete casillas instaladas en el municipio, así como diversas violaciones cometidas durante la sesión de cómputo municipal.

 

El tres de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia desestimatoria.

 

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El ocho de febrero, Justiniano Maceda Pacheco, en representación del Partido Verde Ecologista de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución mencionada.

 

El nueve de febrero, el presidente del tribunal responsable rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

 

El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JRC-39/2005, y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

 

El once de febrero, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

 

El día de hoy, el magistrado presidente del tribunal electoral responsable remitió las constancias de publicitación del presente juicio, así como un escrito de tercero interesado.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Desistimiento. El presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al rendir su informe circunstanciado, anexó un escrito signado por Felipe Carlos Benítez Rojas, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el cual manifiesta desistir del presente juicio. Dicho desistimiento fue ratificado ante la presencia del Secretario General de Acuerdos de ese tribunal, el diez de febrero.

 

Es improcedente el desistimiento.

 

Una de las condiciones indispensables para que opere el desistimiento de un medio de impugnación jurisdiccional, consiste en tener legitimación para promover la acción correspondiente, ya sea por tratarse de la misma persona que promovió o interpuso dicho medio, o bien por tener suficiente representación para ello, conforme con la ley o con los estatutos relativos, tratándose de personas morales.

 

En el caso, la autoridad originalmente responsable, por haber sido quien emitió el acto electoral impugnado en primera instancia, es el Consejo Municipal de Santa Inés Ahuatempan, Puebla.

 

El medio de impugnación jurisdiccional local fue promovido, únicamente, por Justiniano Maceda Pacheco, representante del partido actor ante el referido consejo municipal.

 

Sin embargo, el escrito mediante el cual, supuestamente, el partido político pretende desistir de la presente instancia, fue suscrito por Felipe Carlos Benítez Rojas, quien se ostenta como el Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Como se advierte, quien suscribe el desistimiento no es la misma persona que promovió el presente medio de impugnación, ni demuestra estar acreditada ante el Consejo Municipal Electoral, como autoridad electoral originalmente responsable, ni tampoco menciona o exhibe documentación alguna para acreditar que, conforme con los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se encuentra facultado para desistir del presente juicio de revisión constitucional electoral, y por último, no existe dispositivo legal para legitimar a dicho representante partidario para el efecto mencionado.

 

Por tanto, como el suscriptor del desistimiento no se encuentra legitimada, no ha lugar a tener por desistido al Partido Verde Ecologista de México del presente juicio.

 

A mayor abundamiento, aun de considerar que la persona signante del desistimiento tiene personería para hacerlo en representación del Partido Verde Ecologista de México, tampoco sería dable acordarlo de conformidad, por lo siguiente:

 

En el caso, la pretensión del demandante consiste en que se revoque la resolución reclamada, dictada el tres de febrero de dos mil cinco, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó la validez de la elección municipal de miembros del ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

En el escrito de demanda, el partido actor aduce que tal determinación es contraria a derecho, porque, en su opinión, el triunfo de la elección municipal le corresponde a él, por lo cual considera que la constancia de mayoría debe otorgarse a la planilla de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese tenor, la litis en esta instancia constitucional se centra en la afirmación de la existencia de una situación jurídica, en la que no sólo se discuten los intereses partidarios consistentes en que se reconozca al instituto político actor como triunfador de la elección municipal de que se trata, sino que además, están involucrados intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como derechos político-electorales de los ciudadanos, como es el de ser votado, pues en la demanda se advierte el argumento implícito, de que los candidatos de la planilla del Partido Verde Ecologista de México son quienes deben integrar el ayuntamiento del municipio de Santa Inés Ahuatempan.

 

Tales derechos que en el caso se discuten, deben ser objeto de una tutela completa, en función de la importancia que representan tanto los intereses de orden colectivo, como los derechos político-electorales de los ciudadanos a ser votados, toda vez que ese tipo de derechos representan un interés público, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal, en la integración de los órganos de gobierno.

 

En esas condiciones, aun cuando los partidos políticos, como entes de interés público, son los legitimados legalmente para deducir acciones tuitivas, en defensa de intereses colectivos, y para acudir en defensa de los derechos político-electorales de los candidatos que participaron en una determinada elección; al asumir la defensa de tales derechos, ya no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos, sino también aquellos intereses de naturaleza superior.

 

Conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia, la legitimación para hacer valer los medios impugnativos, en defensa de su acervo individual (a través de éste, también el derecho de los candidatos que contendieron en una elección, a ocupar los cargos de elección popular) o de los intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos, mientras que a los ciudadanos sólo les está reservada la legitimación para impugnar los actos o resoluciones de autoridad, cuando estos puedan producir una afectación individualizada cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación o bien, cuando tales actos causen un daño o perjuicio a su persona o incidan en su patrimonio, como sucede en el caso de imposición de sanciones a los ciudadanos.

 

Acorde con lo anterior, en la legislación electoral del Estado de Puebla no se faculta a los ciudadanos para defender, por sí mismos, derechos como los que se discuten en este caso, pues la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos, a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

En dicha legislación electoral local, ni siquiera está prevista la posibilidad de que los ciudadanos que tengan el carácter de candidatos a cargos de elección popular puedan actuar como coadyuvantes, en los medios de impugnación que promueva el partido político que los postuló.

 

Luego, aquellos derechos de los candidatos sólo pueden ser objeto de tutela jurisdiccional, a través de la defensa de los derechos partidarios que los propios institutos políticos realicen; por lo cual, la defensa de tales intereses corresponde realizarla, solamente, al partido al que pertenece el candidato respectivo.

 

Como personas jurídicas, los partidos políticos sólo pueden actuar por conducto de sus representantes legítimos, por ende, a estos últimos corresponde hacer valer los medios de impugnación en nombre y representación de aquellos entes, según se prevé en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que, en términos generales, el proceso es el instrumento para defender el derecho sustantivo que una persona considera que le asiste, en la materia electoral el representante del partido actor puede realizar también, dentro del procedimiento, los actos de naturaleza adjetiva que estime pertinentes, en defensa de los derechos de su representado.

 

Sin embargo, cuando el partido no sólo ejercita la acción relativa en defensa de un interés propio, sino que, por la calidad del derecho involucrado, asume también la defensa de los intereses de los candidatos, respecto de la validez de la elección en que estos compitieron, en tal hipótesis, el representante del partido no puede disponer de los derechos sustantivos de los candidatos que forman parte de un interés superior, distinto a los intereses propios del partido. Los únicos facultados para realizar ese acto de disposición son los titulares del derecho que se afirma violado.

 

Como ya se vio, de acuerdo a la legislación del Estado de Puebla, los candidatos no pueden, por sí mismos, mediante algún planteamiento de nulidad de la votación recibida en casillas o invalidez de la elección, defender el derecho a ocupar el cargo que pudiera corresponderles, por estimar que debieron haber resultado vencedores en una contienda electoral.

 

Aunado a ello, esta Sala Superior ha sostenido, que si bien el derecho a ser votado no se constriñe a los casos de negativa de registro, porque también debe garantizarse que el candidato que haya obtenido el mayor número de votos ocupe el cargo que pudiera corresponderle, debe considerarse que el juicio de revisión constitucional es la vía idónea prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, siempre que dicho juicio sea promovido por un partido político o coalición, los cuales son los entes legitimados para ello, en términos de la ley de medios invocada.

 

El criterio en comento se encuentra en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada en las páginas 240 y 241 del IV informe 2003-2004, rendido por el Presidente de este órgano jurisdiccional, en septiembre de dos mil cuatro, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

 

Sin embargo, debe diferenciarse que si bien la defensa del derecho sustantivo –que se dice vulnerado– atañe a los partidos políticos, a través del proceso correspondiente, la disposición de ese derecho únicamente puede realizarla su titular.

 

En el caso del desistimiento, si bien constituye un acto procesal, a través del cual se exterioriza el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción; tal figura procesal presupone, que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita es objeto de un interés individual, que sólo incide en la esfera jurídica de quien determina abandonar la pretensión de obtener lo solicitado al órgano jurisdiccional.

 

Es así, porque el desistimiento no sólo se traduce en la disposición del derecho procesal que el promovente tiene para dar por concluida la instancia, sino que, además, repercute en el derecho sustantivo pretendidamente violado, porque al desistir de la instancia, en realidad se conforma con la pretendida afectación al derecho que el sujeto considera que le asiste y que, en su opinión, debe ser objeto de tutela jurisdiccional.

 

Entonces, resulta evidente que si el representante del partido no puede disponer del derecho sustantivo cuyo titular es el candidato correspondiente, cabe concluir que dicho representante tampoco está facultado, por sí mismo, para desistir de la acción que originalmente se intentó, con el propósito de salvaguardar el derecho del candidato.

 

En el presente juicio no obra constancia en autos que evidencie, que los integrantes de la planilla de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, como titulares del derecho sustantivo que se discute, otorgaron su consentimiento para que el representante del partido actor desistiera de la demanda y, por ende, dispusiera del derecho sustantivo que se estima violado; consecuentemente, tampoco habría lugar a otorgar efectos jurídicos a tal desistimiento.

 

No obsta a lo anterior, que en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-915/2004, dictada el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, este órgano jurisdiccional haya sostenido que el desistimiento del medio de impugnación local que el partido entonces actor ejercitó en ese asunto, habría procedido si el candidato afectado no hubiera participado en la instancia local, como coadyuvante de su partido; argumento con el cual se afirmó, prácticamente, que la anuencia del candidato para que el partido desista de la instancia, sólo se requiere en el caso de que el propio candidato haya intervenido, como coadyuvante, en el medio impugnativo.

 

Ese criterio no es aplicable al caso concreto, porque en aquella oportunidad se interpretó la legislación electoral del Estado de Michoacán, en la cual se prevé la posibilidad de que los candidatos puedan comparecer al recurso de inconformidad local, como coadyuvantes del partido impugnante. En ese caso, los candidatos sí se encuentran en condiciones de vincularse al medio impugnativo.

 

En cambio, en la legislación del Estado de Puebla no se encuentra regulada la figura de la coadyuvancia ni está prevista, en modo alguno, la posibilidad de que los candidatos afectados puedan vincularse al procedimiento.

 

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación tampoco se prevé que los candidatos puedan intervenir, como coadyuvantes, en el juicio de revisión constitucional electoral, ni ordena que a tales individuos se les vincule al procedimiento.

 

De modo que, por los motivos apuntados, lo considerado en esta resolución no contraviene el criterio sostenido en aquella ejecutoria.

 

Por otro lado, el partido tercero interesado alega la improcedencia del juicio, por resultar frívolo y no afectar el interés jurídico del actor, porque las presuntas irregularidades que aduce, no constituyen una vulneración al marco normativo electoral del Estado de Puebla.

 

La frivolidad de un recurso implica su total intrascendente o falta de sustancia. Empero, para desechar un recurso o juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, pues el actor expone agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto razones para defender los derechos vulnerados en su concepto.

 

Además, el presente juicio no puede considerarse frívolo, porque el escrito de demanda es una promoción seria, en donde el actor pretende la nulidad de la votación recibida en las siete casillas instaladas en el municipio, así como el reconocimiento de diversas violaciones cometidas durante la sesión de cómputo municipal, y expone los hechos pretendidamente irregulares para el efecto, lo cual no admite el calificativo de ligero o insustancial.

 

También es infundada la aseveración de que no se afecta el interés jurídico el actor, pues la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados. Lo anterior, se satisface en el caso, al aducirse la indebida anulación de votos por parte de la autoridad responsable y ser el presente juicio de revisión constitucional electoral, el medio idóneo para la restitución de sus derechos. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al representante del actor el cuatro de febrero y la demanda se presentó el ocho.

 

Consecuentemente, deviene infundada la extemporaneidad del presente juicio invocada por el actor.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. La persona que presentó la demanda del presente juicio, Justiniano Maceda Pacheco, está acreditado como representante del Partido Verde Ecologista de México, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto la inconformidad a la que recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del partido demandante llevaría a revocar el fallo reclamado, y a declarar la nulidad de la votación recibida en las siete casillas instaladas en el municipio de que se trata, lo cual generaría la nulidad de la elección, en términos del artículo 378, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla dispone que los miembros del ayuntamiento iniciarán funciones el próximo quince de febrero.

 

CUARTO. Las consideraciones controvertidas de la resolución reclamada son las siguientes:

 

“(…)

 

SEPTIMO. El partido político actor aduce que durante las sesiones permanentes de seguimiento de la jornada electoral de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, y de cómputo final de la elección municipal, de fecha diecisiete del mismo mes y año, interpuso protesta en contra del escrutinio y cómputo preliminares de las casillas 1873 Básica, 1873 Contigua, 1874 Básica, 1875 Básica, 1875 Contigua, 1876 Básica y 1876 Contigua, solicitando que se abrieran los paquetes electorales para realizar el cómputo de los votos uno a uno, sin que se le haya dado respuesta o notificación alguna a su petición.

 

Sobre ello, este Tribunal analizó las actas de sesiones permanentes de seguimiento de la jornada electoral de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, y la de cómputo final de fecha diecisiete de noviembre del mismo año, ambas levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, documentales públicas con pleno valor probatorio, por así estar consignadas en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y de las que se pudo constatar, que en ambos casos el actor estuvo presente, manifestando su protesta contra los resultados de los cómputos.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la “protesta” referida por el recurrente, este organismo jurisdicente advirtió que la misma se trata más bien, de una manifestación de inconformidad, en la que el recurrente considera erróneamente que su protesta debe ser contestada en el momento de inconformarse, pues en todo caso, el único alcance que tiene tal manifestación, es la de sentar un precedente para que la autoridad competente del medio de impugnación conozca y resuelva conforme a las actuaciones y diligencias realizadas, mismas que le darán datos que le llevarán al verdadero conocimiento de los hechos, aplicando el debido derecho.

 

Esto es así, ya que el proceso electoral, en su conjunto, es una serie de etapas y procesos, de los cuales, el legislador acertadamente definió cada una de ellas a efecto de que se respetaran los tiempos y competencia de las autoridades así como tener la plena seguridad y certeza jurídica de que los hechos que se realicen en cada una de las etapas sea legal.

 

En tal sentido, el manifestar una inconformidad o protesta en el momento de que se realicen los cómputos, es válido, pero no es obligatorio que a dicha manifestación recaiga un acuerdo o resolución inmediata, más aún, si la autoridad ante la que se manifiesta no es la legalmente facultada para emitir pronunciamiento al respecto, como lo es en el caso en particular, puesto que en el presente medio de impugnación se advierte que si bien, en las sesiones de fechas catorce y diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se manifestó el recurrente ante el cómputo en las sesiones de referencia, también lo es que tal y como consta en autos, adjunto a la presentación del presente medio de impugnación el escrito original de protesta signado por el ciudadano Justiniano Maceda Pacheco, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, y dirigido a la ciudadana Minerva Sánchez Villamil, Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, en fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, documento que conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, adquiere el valor de documental privada, y misma que resultó improcedente para que dicho Consejo resolviera sobre el presente, porque además su presentación fue el día veinte de noviembre de dos mil cuatro, fecha límite que tenía para presentar el recurso de inconformidad, no un escrito de protesta, mismo que no se encuentra previsto en la legislación electoral, tal y como se advierte en las siguientes disposiciones legales:

 

“Artículo 348.- Los recursos que podrán interponerse son:

 

I.-                  Revisión;

 

II.-                Apelación; y

 

III.-              Inconformidad.

 

Artículo 349.- La revisión es el recurso administrativo a través del cual se combaten los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquellos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

 

 

Artículo 350.- La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquellos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

 

Artículo 351.- La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias Casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.”

 

En tal virtud, tal y como se advierte en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, la pretensión del actor en este escrito correspondía a la misma que asentó válidamente en el presente recurso de inconformidad, y que fue presentada a la misma hora y ante la misma autoridad electoral, en la misma hora y fecha. Por tanto, se tiene por subsanado su agravio por cuanto hace al escrito de protesta, puesto que se trata de la misma pretensión y causa de pedir, sin embargo aquél, escrito tenía la deficiencia que se encontraba mal presentado, y por la vía errónea.

 

Ahora bien, por cuanto hace al hecho consistente en que presentó recurso de revisión ante el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, este Tribunal advierte que si bien es cierta la existencia de un escrito que conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, adquiere el carácter de documental privada; documento por el cual se presenta recurso de revisión, también lo es que su presentación ante este organismo jurisdiccional carece de sello de acuse de recibido por parte del órgano electoral al que va dirigido. En tal virtud, este Tribunal determina no concederle valor probatorio alguno, y no tomar por válido el dicho del recurrente, pues no existe en autos algún otro medio probatorio con el que se hubiera acreditado tal aseveración.

 

Por tanto, este Tribunal conforme a las consideraciones vertidas en el presente considerando, determina infundados los agravios aducidos por el recurrente en el presente considerando, determinando, en consecuencia, no resolver conforme a su pretensión.

 

OCTAVO. El ciudadano Justiniano Maceda Pacheco, actor en el presente medio de impugnación, sostiene que le causa agravio, el hecho de que durante la sesión de cómputo final de miembros de Ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, solicitó a la Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, que un voto sustraído del paquete de votos nulos fuera asignado a los votos del partido político impugnante, petición que le fue negada.

 

Sobre el particular, este Tribunal considera que en la ley electoral, el derecho de pedir, y de conceder la razón a una pretensión, reside precisamente en el motivo fundado de pedir, y en virtud de que el hecho de abrir paquetes electorales, pone en riesgo la certeza y seguridad de la secrecía e integridad de los votos depositados en las urnas electorales el día de la jornada electoral, no es procedente su petición.

 

 Así pues, en el asunto en particular, efectivamente se advierte que en la sesión de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, levantada por el Consejo Municipal Electoral de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, documental pública a la que se le da el valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los multicitados artículos 358 y 358 del Código de la materia, el ciudadano Justiniano Maceda Pacheco, solicitó la apertura de paquetes electorales, pues a su parecer los cómputos de los votos emitidos en las casillas instaladas en el referido municipio fueron erróneamente computados. Motivo por el cual solicitó a la Consejera Presidenta del órgano municipal electoral que se abrieran los paquetes electorales.

 

 Como se advierte del acta de cómputo final referida anteriormente, se procedió a abrir los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1876 Básica y 1876 Contigua, sin embargo, al realizar el cotejo y cómputo de las boletas emitidas en la urna, se generó polémica, puesto que se habían encontrado votos válidos en los votos nulos, en tal virtud, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, y el propio partido actor en el presente medio de impugnación, el Verde Ecologista de México, se solicitó que la revisión fuera en concreto respecto a los partidos que habían obtenido el primer y segundo lugar respectivamente en dichas casillas, resultando en ambas casillas los siguientes datos:

 

Casilla

Partido del 1er lugar

Votación

Partido en 2do lugar

Votación

Diferencia de votos

1876 Básica

PRI

195

PVEM

122

73

1876 Contigua

PRI

159

PVEM

143

16

 

Casilla

 

DE LOS VOTOS

NULOS SE ENCONTRARON

VOTOS VALIDOS

DEL PRI

DE LOS VOTOS

VALIDOS SE ENCONTRARON

VOTOS NULOS

DEL PRI

DE LOS VOTOS

NULOS SE ENCONTRARON

VOTOS VALIDOS

DEL PVEM

DE LOS VOTOS

VALIDOS SE ENCONTRARON

VOTOS NULOS

DEL PVEM

1876 Básica

0

4

0

0

CAMBIO

SE RESTARON 4 VOTOS AL PRI

NINGÚN CAMBIO

 

De tal forma, el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo final detalló en contenido de las boletas revisadas en las casillas 1876 Básica y 1876 Contigua, de las que se advierte el siguiente resultado:

 

Casilla

 

DE LOS VOTOS

NULOS SE ENCONTRARON

VOTOS VALIDOS

DEL PRI

DE LOS VOTOS

VALIDOS SE ENCONTRARON

VOTOS NULOS

DEL PRI

DE LOS VOTOS

NULOS SE

ENCONTRARON

VOTOS VALIDOS

DEL PVEM

DE LOS VOTOS

VALIDOS SE

ENCONTRARON

VOTOS NULOS

DEL PVEM

DE LOS VOTOS

NULOS SE

ENCONTRARON

VOTOS VALIDOS

DEL PVEM

DE LOS VOTOS

VALIDOS SE

ENCONTRARON

VOTOS NULOS

DEL PVEM

1876 Contigua

1

1

4

3

4

3

CAMBIO

NO HUBO CAMBIO

CAMBIA 1 VOTO A SU FAVOR

CAMBIA 2 VOTOS A SU FAVOR

 

En tal virtud, los resultados computados y corregidos arrojaron como votación final del Municipio de Santa Inés Ahuatempan, la siguiente:

 

PARTIDOS

RESULTADOS

PRELIMINARES

LUGAR QUE OCUPA

VOTOS QUE CAMBIAN EL RESULTADO

RESULTADOS FINALES

LUGAR

QUE

OCUPA

PAN

41

4

0

41

4

PRI

1246

1

- 4

1242

1

PRD

73

3

+ 2

75

3

PT

0

5

0

0

5

PVEM

1240

2

+ 1

1241

2

PC

0

5

0

0

5

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

-

0

0

-

VOTOS NULOS

102

-

1

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Dichos resultados quedaron consignados asimismo, en el Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, por el que efectúa el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento; declara la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla del Ayuntamiento Electo para este Municipio, y mismo que en el acta de la sesión de cómputo final fue aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, por mayoría de los miembros del referido Consejo, pues la votación fue emitida con cuatro votos a favor, cero en contra y una abstención.

 

Es decir, al ser un acto consensado, discutido y aprobado por los integrantes que legítimamente tienen voz y voto como lo son los Consejeros Electorales del Consejo Municipal Electoral, la determinación y aprobación que ellos emitan, es legal y válida para todos los efectos, por tanto, dicha aprobación queda incólume por cuanto hace a la validez de los resultados computados, pues la determinación por cuanto a aprobar el proyecto es una decisión colegiada, de la que no se advierte coacción, presión alguna que haya generado que los miembros del Consejo Municipal Electoral, hayan aprobado de manera ilegal un cómputo que interesa la voluntad de todo el electorado del municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla.

 

Cabe señalar también, que el ciudadano Justiniano Maceda Pacheco, actor en el presente medio de impugnación solicitó que la boleta nula tachada, a su parecer, a favor de su partido, fuera considerada como válida, pues la misma se encontraba tachada a favor de su partido político.

 

Sobre el particular, tal y como se observa de la multireferida acta de cómputo, y del informe con justificación que rindió en el presente medio de impugnación, la ciudadana Minerva Sánchez Villamil, Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, manifestó que efectivamente el voto nulo aludido tenía marcada una cruz encima del recuadro del partido político actor, sin embargo, dicha marca excedía los recuadros de los otros partidos políticos asimismo, por aproximadamente cinco centímetros de sus aristas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 290 fracción I, el cual a la letra refiere:

 

“Artículo 290.- Para el llenado del acta de escrutinio y cómputo deberá estarse a lo siguiente:

 

I.-                  Voto válido será aquella boleta electoral en la que el ciudadano marcó un sólo emblema;

 

II.-                Voto nulo será aquella boleta electoral en la que el ciudadano no marcó un sólo emblema;”

 

En tal virtud, el voto nulo aludido fue correctamente ratificado por los miembros del Consejo Electoral Municipal de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, y por consiguiente, los resultados finales son los que acertadamente emitió el Consejo Municipal referido con anterioridad.

 

Dicho lo anterior, este Tribunal determina infundado el agravio aludido por el recurrente, en base a las consideraciones vertidas anteriormente.

 

NOVENO. El impetrante considera que le causa agravio el hecho que en las sesiones de fechas catorce y diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, solicitó la apertura de paquetes electorales del referido Municipio, sin que se concediera su pretensión.

 

Al respecto, debe decirse que tal pretensión no puede ser otorgada sin que para ello existan causas o motivos suficientes con los cuales las autoridades electorales consideren que efectivamente amerite alterar el secreto e integridad de un paquete electoral que se encuentra cerrado, sellado e integrado debidamente como lo tenía en resguardo del Consejo Municipal Electoral correspondiente.

 

Más aún, y tal y como se aprecia de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas que integran el Municipio de Santa Inés Ahuatempan, documentales públicas en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y a las que se les confiere valor probatorio pleno, en los cuales se advierte que el escrutinio y cómputo de los votos fue elaborado de manera adecuada, y que en dichas actas se consignan las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, cuestión que representa la conformidad de parte de los mismos de que el separo y recuento de los votos fue el adecuado.

 

Asimismo, en dichas documentales no se advierte la existencia de algún incidente que ameritara la apertura de los paquetes electorales de las casillas del Municipio de Santa Inés Ahuatempan, en este sentido, se puede llegar a la convicción de que el abrir paquetes electorales, es una conducta extraordinaria que será viable de realizar siempre y cuando el actor aporte suficientes elementos probatorios que denoten la irregularidad cometida en todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Santa Inés Ahuatempan, y que el órgano electoral considere que dicha actuación sea pertinente.

 

En tal virtud, sin fundamentos específicos, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede concedérsele, sino que necesita que sus agravios estén acreditados. Esto es así, pues la actividad de abrir paquetes electorales constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que sólo el consejo Municipal Electoral está facultado para decidir sobre su proceder, sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y con ciertas fechas delimitadas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, que se identifica con la clave S3ELJ 14/2004, y cuyo rubro y textos son los siguientes:

 

“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (se transcribe).

 

Asimismo, tal y como se advierte, en el presente medio de impugnación, efectivamente el ciudadano solicitó la apertura de paquetes electorales de todas las casillas instaladas en el Municipio de Santa Inés Ahuatempan, sin embargo, el órgano electoral, por votación de la mayoría de sus integrantes, aprobó la apertura de paquetes electorales de las casillas 1876 Básica y Contigua, tal y como se hizo mención en el considerando que antecede al presente, en el que se advirtió que no existían razones suficientes para abrir el resto de los paquetes electorales correspondientes a las demás casillas. Determinación que igualmente, fue aprobada por el voto de cuatro de cinco integrantes del Consejo Municipal Electoral del municipio de santa Inés Ahuatempan, Puebla.

 

En tal sentido, este Tribunal considera infundados los agravios del recurrente y procedente el actuar del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, en sus sesiones permanentes de fechas catorce de noviembre de dos mil cuatro, y de diecisiete de noviembre de del mismo año, relativas al seguimiento de la jornada electoral y al cómputo final, respectivamente, de la elección de miembros de Ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla.”

 

QUINTO. Los agravios son los siguientes:

 

“(…)

 

1. Le causa agravio a mi partido, el hecho de que la Consejera Presidente no haya cumplido el acuerdo consensado, discutido y aprobado por los integrantes que legítimamente tienen voz y voto, como lo son el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, que acordaron en el acta de sesión de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro a las nueve horas con veinticinco minutos (misma que exhibo en copia simple, anexo cuatro que consta de seis fojas útiles); la apertura de los paquetes electorales de todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, y que a la letra dice: “Se instala la sesión permanente y se aprueba realizar el escrutinio y cómputo de las siete casillas electorales...” “... Por lo que es propuesto al Consejo Municipal para su aprobación y es aprobado por mayoría, o sea por cinco votos igual al numero de consejeros”. Por lo que se procede a la apertura de paquetes. Así como demás anomalías que se denotan en la misma sesión: la Consejera Presidenta hace referencia a una llamada telefónica realizada por la Secretaria General donde le indican: “Que una vez aprobada la revisión del paquete electoral debería culminarse revisando lista nominal y demás documentación”. La Consejera Presidenta en la misma acta es amedrentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional de la siguiente forma: “Advirtió que si realizaba la revisión de los votos responsabilizaba a la Consejera Presidenta”, por lo que la Consejera Presidente en la misma acta concluye con los resultados en un rubro denominado hechos, donde refiere que se aprobó por el Consejo Municipal la revisión del paquete electoral de la sección 1876 contigua y procedió a la revisión de igual forma en la casilla básica.

 

También la autoridad electoral del Estado de Puebla asevera en sus resolutivos (anexo cinco en copias certificadas) lo siguiente: “Así mismo, tal y como se advierte, en el presente medio de impugnación, efectivamente el ciudadano solicitó la apertura de paquetes electorales de todas las casillas instaladas en el Municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, sin embargo, el órgano electoral, por votación de la mayoría de sus integrantes, aprobó la apertura de paquetes electorales de las casillas 1876 básica y contigua.” “...determinación que igualmente fue aprobada por el voto de cuatro de cinco integrantes del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Santa Inés Ahuatempan.”

 

Cabe mencionar que en el acta de fecha 17 de noviembre del año en curso, curiosamente de la misma hora, nueve horas veinticinco minutos, del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, donde refiere el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento que consta de cinco fojas, en la hoja cuatro, al inicio de esta la propia Consejera Presidenta textualmente requiere: “Se aprueba realizar el escrutinio y cómputo de las siete casillas electorales...” “... y los cuatro representantes manifiestan estar de acuerdo en que se revisen las cajas contenedoras del paquete electoral por lo cual es propuesto al Consejo Municipal para su aprobación y es aprobado por mayoría de votos”. Así mismo continua, “Que después de haber revisado el paquete electoral y revisar exhaustivamente los votos nulos, votos válidos. Los números concuerdan pero manifiesta que debe quedar asentado y bien claro que no se pueden corroborar el número total de votantes con el listado nominal, por haberlo desaparecido de las cajas contenedoras del material electoral después de dichas anomalías realizadas en esta jornada electoral.”

 

De todo lo anterior se desprende que al ser un acto consensado, discutido y aprobado por el Consejo Electoral Municipal, la determinación y aprobación que emiten los miembros del Consejo Municipal de Santa Inés Ahuatempan es legal y válida para todos los efectos por lo que la Consejera Presidenta al no concluir con la apertura de todas las casillas, realizó violaciones y errores graves que son determinantes para el resultado de la elección, e inclusive, adelante hablare del recurso de revisión interpuesto en tiempo y forma que no fue tomado en consideración. Lo que provoca un agravio a mi partido al no existir en acta alguna acuerdo para abrir solo dos casillas como lo quiere hacer valer el Tribunal Electora del Estado. Así como que es la propia consejera quien asevera que existieron errores e irregularidades de la siguiente forma: ”Después de dichas anomalías realizadas en esta jornada electoral”. Por lo que se denota hubo alteración en los resultados de la elección por parte de la consejera electoral multicitada. Es por lo que medió error y dolo en la computación de votos por parte del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, en tal virtud debe asentarse que en la legislación local no existe disposición expresa de error en el escrutinio y cómputo de casillas por lo que debe aplicarse de manera análoga lo que establece el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra dice: “Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación”. Ya que en el caso que nos ocupa un voto es determinante para todo el resultado de la elección.

 

La Consejera Presidente jamás solicito al Consejo Electoral Municipal se votara para abrir determinadas casillas, sino en general para abrir el paquete electoral con las siete casillas, tantas veces citadas, como se desprende de la copia simple del acta también ya mencionada, no se encontraron las listas nominales como refiere la propia Consejera Presidenta, situación de la que el Tribunal Electoral del Estado no hace mención alguna.

 

2. En este orden de ideas se causa agravio a mi representado como lo deje señalado en mi recurso anterior, ya que solicite que una boleta que estaba en los votos válidos fuera dada por válida, por el Consejo Municipal, es decir, considerada a favor de mi partido ya que el voto tenía la marca de cruz en el recuadro del Partido Verde Ecologista de México. Así pues, la autoridad responsable sobre el mismo asunto refiere lo siguiente: “Sobre el particular, tal y como se observa de la multireferida acta de cómputo y del informe con justificación que rindió en el presente medio de impugnación la ciudadana Minerva Sánchez Villamil, Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, manifestó que efectivamente el voto nulo aludido tenía marcada una cruz encima del recuadro del partido político actor, sin embargo, dicha marca excedía los recuadros de los otros partidos políticos, así mismo, por aproximadamente cinco centímetros de sus aristas lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 290 fracción I”.

 

Que la Consejera Presidente de Santa Inés Ahuatempan emite informe justificado, que se desprende a fojas 100 de las copias certificadas de la resolución impugnada (anexo cinco) que a la letra dice: “En relación al agravio número diez manifestado por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, se relaciona la boleta que estaba integrada en el paquete de boletas válidas correspondiente, menciona que me solicitó como Consejera Presidenta se diera por buena porque según es la intención del votante era marcar por su partido (sic), ya que el cruce estaba exactamente en el logotipo de su partido...” ”...la boleta que el promovente impugna que se haya dado por nula se mostraba con la equis cruzada en el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, pero en las esquinas donde las líneas terminaban salían medio centímetro aproximadamente la cual fue dada por nula...”

 

De lo anterior se desprende que no es posible que la autoridad electoral del Estado de Puebla refiera situaciones completamente contrarias a las referidas por la propia consejera en su informe justificado. Que no existe documento alguno en el que la responsable sustente lo que refiere, lo que denota la mala fe y dolo con el que la autoridad responsable emitió su fallo. Ya que como cité con anterioridad, la primera refiere que excede la marca del recuadro del logotipo de mi representado cinco centímetros y la segunda medio centímetro a los recuadros de los otros partidos políticos, con lo que se corrobora que existen, en forma generalizada, violaciones substanciales que son determinantes para el resultado de la elección si tomamos en consideración que este voto es el determinante.

 

Que de acuerdo a lo que establece el artículo 290 en la fracción I “voto válido será aquella boleta electoral en la que el ciudadano marcó un solo emblema”. Y del informe justificado de la consejera en la pagina 100 de las copias ya referidas, se desprende en qué condiciones se encontraba la boleta a que se hace referencia, la cual fue dibujada por la misma consejera por haber estado presente en el momento del cómputo tantas veces citado, de lo que se desprende que la intención del votante no fue la de marcar otro emblema de partido político diversos a mi representado (PVEM) ya que como se denota en la ilustración que a continuación presento recabada del informe de la consejera del municipio multicitado, únicamente pasa milímetros del recuadro del partido que represento, lo que no implica, que se haya marcado otro emblema ya que la intención del votante es el Partido Verde Ecologista de México, el marcar otro emblema significa haber marcado con el cruce a otro partido político. En estricto derecho ese, voto es válido y pertenece al partido que represento, como ya referí con anterioridad quien estuvo presente para ilustrar a la autoridad responsable lo es la Consejera Presidente y no el Tribunal del Estado, quien refiere en su resolución, datos que no le constan y no toma en cuenta el informe de la ya tantas veces referida consejera municipal y del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, expreso que son causas determinantes para el resultado de la elección.

 

PAN

PRI

PRD

PVEM

 

 

 

Se ilustra tal y como se desprende del informe justificado del Consejo Municipal de Santa Inés Ahuatempan. La intención del votante.

 

3. Le causa agravio a mi representada que por existir error, dolo y alteración evidentes, para combatir resolución del Consejo Municipal, se promovió recurso de revisión tal y como lo acredito con el original del acuse de recibo que se encuentra al reverso del mismo, el cual, como ya referí, exhibo para acreditar su presentación ante la autoridad responsable, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no entra a su estudio refiriendo textualmente lo siguiente: “Ahora bien, por cuanto hace al hecho consistente en que presentó recurso de revisión ante el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, este tribunal advierte que si bien es cierta la existencia de un escrito que conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Proceso Electorales en el Estado, adquiere el carácter de documental privada, documento por el cual se presenta recurso de revisión, también lo es que su presentación ante este organismo jurisdiccional carece de sello de acuse recibido por parte del órgano electoral que va dirigido. En tal virtud, este tribunal determina no concederle valor probatorio alguno, y no tomar por válido el dicho del recurrente pues no existe en autos algún otro medio probatorio con el que se hubiera acreditado tal aseveración”. “Por tanto, este tribunal, conforme a las consideraciones vertidas en el presente considerando, determina infundados los agravios aducidos por el recurrente en el presente considerando, determinando, en consecuencia, no resolver conforme a su pretensión”.

 

Al respecto, manifiesto que no es atribuible a mi representado el hecho de que no haya visto el tribunal el acuse de recibido de la recepción del recurso de revisión, el cual se encuentra al reverso en la última hoja de dicho medio de impugnación, tal y como lo refiero en el punto segundo anterior; dejando a mi partido en estado de indefensión, al no proporcionar la autoridad responsable el escrito que contiene el recurso de revisión, ya que como lo establece el artículo 376 del Código Electoral del Estado, este medio de impugnación debió ser resuelto con el recurso de inconformidad por haber existido conexidad en el mismo, lo cual señalé en mi recurso de inconformidad, con lo cual reitero la existencia del dolo y mala fe en las autoridades electorales del Estado de Puebla, siendo tales irregularidades determinantes para el resultado de la elección.

 

Que la autoridad responsable, como ella misma lo refiere, solicitó el expediente al Consejo Municipal de Santa Inés Ahuatempan, así como otros documentos y certificaciones para poder resolver el recurso de inconformidad, y según su dicho no se percató de la existencia del recurso de revisión presentado por el suscrito, ya que refiere no existe documento alguno para corroborar el dicho del escrito, lo que viola mi garantía individual de derecho de petición consagrada en el artículo 8º de la Constitución General de la República.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.

 

DERECHO DE PETICIÓN. ARTÍCULO 8º CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. A toda solicitud por escrito, debe recaer un acuerdo fundado y motivado por la autoridad electoral con la expeditez necesaria, conforme las consecuencias directas e inmediatas que puedan derivarse de la petición, ya que si no se procede de tal manera se violenta el derecho consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

4. Le causa agravio a mi representada, tal y como lo mencioné en mi recurso de inconformidad, que diferentes militantes de mi partido (PVEM) fueron objeto de amenazas y en particular se refirió al caso del C. MARCIAL ROMERO ARELLANO, mismo que fue objeto de tales amenazas, con la finalidad de que no votara por el partido que represento, y para tal efecto se presentó como prueba superveniente, la consistente en copia certificada de la averiguación previa número 319/04/TEPEXI (anexo seis) expedida por el agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Tepexi de Rodríguez, Puebla, y que en la resolución de la responsable no es tomada en consideración, ni siquiera mencionada y menos aún refiere haberse desechado ya que al suscrito jamás se le notificó al respecto, con tal probanza se acredita que la violencia física o presión ejercida por la persona que lleva por nombre DOMINGO CASTILLO ACEVEDO, ocurrió con anterioridad a la emisión del voto por lo que se considera afectó la libertad del elector. A pesar de que el escrito anexo fue recepcionado en fecha 18 de enero del año en curso, donde se especifica modo, tiempo, lugar y circunstancias de las amenazas de que fue objeto el C. MARCIAL ROMERO ARELLANO fue amenazado por el señor DOMINGO CASTILLO ACEVEDO y que a causa de lo anterior, no emitió sufragio alguno y que ese voto resulta determinante para el resultado de la elección. Y que la autoridad responsable declara infundados sin siquiera haber entrado a su estudio. A pesar de que en sus considerandos refiere, la responsable, que debió recibir, de acuerdo a su dicho, otras actas, pruebas técnicas y certificaciones a que se allegó el tribunal mediante la realización de diversos requerimientos al Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Por lo que con los documentos que refiere, recibe del Consejo Municipal, debió de haber entrado al estudio pormenorizado de los agravios que se fundaron sin que se haya realizado esto conforme a derecho.

 

5. Le causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, que se hayan violentado dispositivos constitucionales que consagran determinados principios, que invariablemente deben observarse, en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla como se analiza, los agravios únicamente por causas individuales y no causas generalizadas, por lo que no se refiere a cada casilla en lo particular, no obstante que del escrito de promoción del recurso, se deduce que además de la nulidad específica se invocó la nulidad genérica, y que atendiendo a la naturaleza de los principios por los que ésta se instituyó, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, de no ser posible la anulación por causa genérica, la resolutora debió ordenar el estudio de la causa genérica, la apertura de los paquetes electorales de todas las casilla, toda vez que se acreditó plenamente con la apertura de dos de ellas, la existencia de errores y dolo que fueron determinantes para el resultado de la elección de miembros del Ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, Puebla; aunado a ello la irresponsabilidad y negligencia con la que actuó la Consejera Presidenta del Consejo Municipal, al no dar cabal cumplimiento a un acuerdo aprobado por el Consejo, sin embargo, valoradas las irregularidades como un todo, es decir analizados en su conjunto, tanto la jornada electoral, como el cómputo de la elección, sí constituyen las irregularidades generalizadas y substanciales a las que se refieren los dispositivos legales cuyo estudio omitió la responsable, no obstante que constituyeron parte de los agravios. Ahora bien, visto que la responsable además omitió tramitar el recurso de revisión interpuesto por mi representado, se quebrantaron los principios de legalidad, certeza y objetividad, puesto que el tribunal en lugar de solicitar tal medio de impugnación para estar en posibilidad de resolver, se limitó a no tomar en consideración los hechos ahí consignados y que causaron agravio a mi partido. Todas estas irregularidades debieron ser suficientes, para generar en el tribunal la convicción de que ante la inobservancia a los principios rectores de la materia electoral, debían abrirse todos y cada uno de los paquetes electorales y realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo de las siete casillas del municipio de referencia, no siguiendo el parámetro de la nulidad específica, sino por actualizarse la causal de nulidad genérica, misma que pudo deducir fácilmente, de haber procedido al análisis integral de todas las irregularidades expresadas en el recurso de inconformidad, ya que la diferencia de un voto que existe entre el primer y segundo lugar, es determinante para el resultado de la elección…”

 

SEXTO. Son parcialmente fundados los motivos de disenso.

 

En el agravio primero, el demandante se queja de una indebida motivación de la sentencia impugnada, porque, en su concepto, la responsable incorrectamente declaró infundada la afirmación consistente en que el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, a pesar de haber acordado previamente la apertura de los paquetes electorales de las siete casillas instaladas en esa demarcación municipal, sin razón alguna se limitó a realizar un nuevo escrutinio y cómputo únicamente respecto de dos casillas.

 

Para sustentar lo anterior, afirma que en el acta de sesión de cómputo elaborada por ese órgano municipal, se acordó: se instala la sesión permanente y se aprueba realizar el escrutinio y cómputo de las siete casillas electorales… lo que es propuesto para al consejo municipal para su aprobación y es aprobado por mayoría, o sea, por cinco votos, igual al número de consejeros; una vez aprobada la revisión del paquete electoral debería culminarse revisando la lista nominal y la demás documentación; lo cual constituye una manifestación clara, en el sentido de que la autoridad administrativa determinó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, y se corrobora con el contenido de la sentencia impugnada, donde también se reconoció su solicitud de apertura de paquetes electorales de todas las casillas instaladas en el municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla.

 

Es inoperante el planteamiento del actor, por basarse en cuestiones no invocadas en el medio de impugnación local e incluso contradictorias con las esgrimidas en dicho recurso, respecto de las cuales la autoridad responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse.

 

En efecto, en el recurso de inconformidad, el actor reclamó la negativa del Consejo Municipal Electoral de decretar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, porque dicha autoridad sólo autorizó la apertura de las casillas básica y contigua que corresponden a la sección 1876, y contradictoriamente, la base de su argumentación en este juicio, consiste en que esa autoridad no realizó la apertura de todos los paquetes, aun cuando los había aprobado previamente.

 

Lo anterior demuestra que los argumentos invocados en el presente medio de impugnación no fueron planteados en el recurso local, pues en éste los motivos de inconformidad se construyeron sobre la base de que la autoridad administrativa no acordó de conformidad la petición de apertura de la totalidad de los paquetes electorales, pero en ningún momento se esgrimió irregularidad alguna con relación a que dicha autoridad acordó favorablemente esa petición, lo cual, incluso, resulta contradictorio.

 

Ante dicha situación, la responsable no estuvo obligada a efectuar un examen oficioso, respecto de hechos o circunstancias no planteados.

 

A mayor abundamiento, las alegaciones del promovente se estiman infundadas, porque su postura descansa en expresiones descontextualizadas de lo asentado en el acta de sesión de cómputo municipal, y por tanto, inadecuadas para evidenciar la existencia del acuerdo de la autoridad electoral municipal de apertura de la totalidad de los paquetes electorales; por el contrario, del examen de las actas elaboradas por esa autoridad, durante la sesión de cómputo, y del propio reconocimiento del impugnante ante el tribunal responsable, se desvirtúa lo alegado en esta instancia constitucional.

 

Ciertamente, en la sesión de cómputo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral levantó tres actas circunstanciadas. Una corresponde a la sesión permanente, en la cual, además del cómputo, se autorizó la entrega de la constancia de mayoría, mientras las otras dos se refieren a los resultados del escrutinio y cómputo de las casillas respecto de las cuales se ordenó la diligencia de apertura de paquetes electorales.

 

En una de las actas de escrutinio y cómputo, la autoridad responsable indicó:

 

“Se instala la sesión permanente y se aprueba realizar el escrutinio y cómputo de las siete casillas electorales: 1873 básica y contigua, 1874 básica, 1875 básica y contigua, pero al iniciar la suma de los resultados de la casilla 1876 básica y 1876 contigua, los números de la casilla 1876 contigua sobraban dos boletas comparadas con el número de boletas extraídas de la urna, y en la casilla 1876 básica se diferencia la cantidad de votantes con el número de boletas extraídas de la urna, la cual está asentada en las actas de escrutinio que corresponden a cada casilla y se comparan con el acta de escrutinio que presenta el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional C. Ageo Luna Acevedo, porque los demás representantes no presentan actas de escrutinio y los cuatro representantes manifiestan estar de acuerdo en que se revisen las cajas contenedoras del paquete electoral por lo cual es propuesto al consejo municipal para su aprobación y es aprobado por mayoría o sea, por cinco votos igual al número de consejeros.”

 

Como se advierte de lo anterior, efectivamente el Consejo Municipal Electoral se refirió a la realización del escrutinio y cómputo de las siete casillas electorales, sin embargo, con esta expresión no se comprueba la afirmación del demandante, pues el contenido del acta, hace patente que la autoridad electoral empleó la palabra escrutinio, para referirse al cómputo de las casillas en cuestión, lo cual se evidencia con el hecho de que enseguida hizo notar las diferencias de boletas detectadas en los resultados correspondientes a las casillas 1876 básica y 1876 contigua, derivadas de la comparación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, con las presentadas por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, lo cual motivó la propuesta y aprobación de la apertura de los paquetes electorales de esas dos casillas, situación reconocida inclusive por el actor, en el hecho segundo de su demanda de inconformidad, al sostener que el consejo municipal electoral sólo autorizó la apertura de las casillas básica y contigua correspondientes a la sección electoral 1876…, a lo cual se opuso por haber solicitado la apertura de todas las casillas. Por tanto, la frase utilizada por la autoridad administrativa electoral en modo alguno puede estimarse como un acuerdo de apertura de paquetes electorales.

 

Las afirmaciones atribuidas al Consejo Municipal Electoral, en el sentido de que una vez aprobada la revisión del paquete electoral debería culminarse revisando la lista nominal y la demás documentación, así como el reconocimiento imputado al tribunal responsable, respecto de su solicitud de apertura de paquetes electorales de todas las casillas instaladas en el municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, tampoco son aptas para evidenciar el supuesto acuerdo de apertura de paquetes electorales. La primera, porque se refiere a la apertura de un solo paquete y no de la totalidad, mientras la segunda únicamente respalda su petición de apertura, pero no la existencia del acuerdo en ese sentido.

 

Por tanto, si las expresiones indicadas no demuestran la existencia del acuerdo de apertura de la totalidad de las casillas y, en cambio, el actor reconoció en la instancia local la negativa de la responsable, se hace patente lo infundado del agravio.

 

Es infundada la alegación contenida en la parte final del presente agravio, con la cual se pretende establecer la existencia de un error en el cómputo municipal, bajo la premisa de que la presidenta del Consejo Municipal Electoral reconoció la existencia de anomalías realizadas en la jornada electoral, porque tal afirmación, por sí sola, no prueba alguna diferencia entre los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y los empleados para realizar el cómputo municipal, o bien, lo incorrecto del resultado obtenido, como elementos indispensables para sostener el error afirmado.

 

Es infundado el agravio tercero, donde el partido actor atribuye violación al derecho de petición, porque la responsable no analizó el recurso de revisión interpuesto contra el cómputo final de la elección de ayuntamiento de diecisiete de noviembre, pues, en su concepto, debió resolverlo conjuntamente con el de inconformidad, al cual recayó la sentencia impugnada.

 

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de petición, y establece, esencialmente, que los funcionarios y empleados públicos deberán respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa, para lo cual, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de darlo a conocer en breve término al peticionario.

 

En la especie, el veinte de noviembre, el actor presentó recurso de revisión contra la sesión final de cómputo municipal de la elección, en el cual hizo valer diversas irregularidades cometidas en el desarrollo de ese acto.

 

La autoridad responsable desestimó su pretensión, porque el escrito exhibido para acreditar la presentación oportuna del recurso de revisión carecía de valor probatorio, por no contar con el sello de recepción impreso, ante lo cual, no podía tomarse como válida su afirmación.

 

Esto es, el tribunal responsable sí contestó por escrito la petición del inconforme, en el sentido de que no podía analizar el recurso, porque no probó su interposición, y le dio a conocer tal determinación con la notificación de la sentencia, por lo cual no puede estimarse violado el derecho de petición.

 

También es infundado lo alegado frente a la desestimación dada por la responsable, consistente en que el tribunal responsable no advirtió la existencia del sello de recepción del recurso, el cual se observa al reverso de la última hoja del escrito respectivo, porque, tal como lo apreció el tribunal electoral, el documento presentado efectivamente carece del sello de presentación, sin que tal situación encuentre justificación con el escrito de recurso de revisión presentado ante esta instancia constitucional con el propósito de acreditar su dicho, pues tal elemento de prueba no estuvo a la vista de la responsable, al momento de emitir la sentencia reclamada, y tampoco puede considerarse prueba superveniente, porque el actor lo solicitó hasta el siete de febrero en curso, es decir, mucho tiempo después de haber presentado el recurso de inconformidad.

 

En el cuarto agravio, el actor atribuye a la responsable no haber cumplido con el principio de exhaustividad, porque no atendió el planteamiento relativo a que uno de sus militantes fue amenazado para no votar a favor del partido, ni tampoco la prueba exhibida para acreditar ese extremo, consistente en copia certificada de la averiguación previa donde consta la denuncia respectiva.

 

Es inoperante el agravio.

 

El dieciocho de enero del año en curso, el actor presentó un escrito ante el tribunal electoral responsable, en el cual manifestó, entre otras cosas, que uno de sus militantes había sido objeto de presión y amenazas por el grupo Antorcha Campesina, y para acreditar tal extremo ofreció, como prueba superveniente, la documental consistente en copia certificada de la averiguación previa iniciada ante el agente del Ministerio Público de Tepexi de Rodríguez, Puebla, donde consta la denuncia penal presentada por tales hechos.

 

El primero de febrero, el tribunal local responsable, al proveer sobre la admisión de ese escrito, determinó desecharlo por no tener el carácter de superveniente.

 

Como se ve, la razón por la cual la responsable no se ocupó del planteamiento del actor, fue porque previamente determinó desechar el escrito donde hizo valer las irregularidades de referencia, y como tal desechamiento se traduce en la ausencia de un presupuesto necesario para el análisis de la cuestión planteada, la autoridad no tenía por qué estudiar la pretensión del actor, contenida en ese escrito, ni tampoco los hechos constitutivos de la causa de pedir, antes bien, tenía el deber, como lo hizo, de abstenerse de efectuar el análisis correspondiente.

 

En esas condiciones, contrariamente a lo afirmado por el partido político demandante, la responsable no incumplió con el principio de exhaustividad. Por el contrario, al abstenerse de analizar las irregularidades aducidas en ese escrito, actuó con estricto apego al principio de legalidad.

 

En cambio, el actor tenía la carga de desvirtuar las consideraciones fundantes del acuerdo de referencia, lo cual no hizo, y por tanto, dichas argumentaciones deben permanecer firmes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En el quinto agravio, el demandante estima ilegal la actuación del tribunal electoral, por no analizar las irregularidades invocadas a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección, sino únicamente los agravios por causales específicas de nulidad de votación en casilla. En su opinión la autoridad tenía la obligación de estudiar las irregularidades en su conjunto como un todo, y de haberlo hecho, habría advertido el incumplimiento de los principios constitucionales rectores de toda elección democrática.

 

Es infundado el planteamiento.

 

De conformidad con el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la nulidad de votación recibida en una casilla toma como base las irregularidades cometidas en su propio ámbito y ordinariamente no cabe la posibilidad de sumar las cometidas en diversas casillas para analizarlas a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección.

 

En el sistema de nulidad de votación recibida en una casilla, acogido por la legislación del Estado de Puebla, en primer término, sólo cabe verificar la influencia de las conductas irregulares cometidas en torno a una casilla determinada en la votación recibida en dicha casilla individualmente y en su resultado, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, sólo pudieron repercutir en los actos electorales de la mesa de votación donde ocurrieron, e influir en el ánimo y decisión de los electores, correspondientes a la vecindad, de modo que si se agruparan las faltas cometidas en el ámbito particular de diversas casillas, esto implicaría extender los efectos de las irregularidades cometidas en el área específica de una casilla a las demás, sin encontrar sustento lógico o jurídico, en razón de que cada casilla se ubica, conforma e integra de manera específica e individual, por lo cual en cada una ocurren hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral.

 

Congruente con lo anterior, el legislador local estableció un catálogo limitativo de causas de nulidad, en el artículo 377 de la legislación electoral local, para combatir irregularidades circunscritas al ámbito de cada casilla y, en el artículo 378, fracción V, estableció la causa de nulidad genérica de la elección, para violaciones de mayor amplitud e influencia, no identificables sólo con alguna casilla en concreto.

 

En consecuencia, en este caso, contrariamente a lo afirmado por el actor, no existe base legal sobre la cual sea dable configurar la actualización de la causa de nulidad genérica de la elección, con el conjunto de irregularidades invocadas en diversas casillas frente al resultado obtenido por los contendientes en el cómputo de la elección.

 

En el agravio expuesto en el punto 2, el actor se queja, esencialmente, de una actuación indebida del tribunal responsable, por estimar correcto el proceder de la autoridad administrativa electoral, al declarar la nulidad de un voto, ante la circunstancia de que la marca respectiva invadía los recuadros destinados a los otros partidos políticos, pues, en concepto del demandante, del análisis de la boleta correspondiente se puede advertir, con facilidad, la voluntad del elector de sufragar por el Partido Verde Ecologista de México, de manera que dicho sufragio debe considerarse válidamente emitido.

 

Para sustentar esa afirmación, atribuye a la responsable la apreciación indebida del informe circunstanciado de la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, pues en ese documento únicamente se asentó que la marca excedió el recuadro del partido aproximadamente medio centímetro, mientras la autoridad responsable afirmó que el exceso fue de cinco centímetros, lo cual es incongruente y se aparta de las constancias de autos. En cambio, del dibujo elaborado por la propia consejera presidenta en el informe circunstanciado, es fácil advertir la intención del elector, consistente en sufragar a favor del Partido Verde Ecologista de México, y por tanto, el voto debe declararse válido.

 

Es fundado el motivo de inconformidad.

 

Para mejor comprensión del tema, se torna necesario precisar los antecedentes siguientes:

 

El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, durante la sesión de cómputo final de la elección del municipio de Santa Inés Ahuatempan, los consejeros municipales acordaron la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1876 básica y 1876 contigua.

 

Durante el escrutinio y cómputo de la segunda de dichas casillas, el representante del Partido Verde Ecologista de México se inconformó contra la declaración de nulidad de uno de los votos, porque, en su concepto, de la boleta se advertía con claridad la intención del elector de sufragar a favor de dicho partido, y solicitó el turno de la boleta a la autoridad correspondiente, para su esclarecimiento.

 

Los miembros del Consejo no acogieron la solicitud del representante del actor, y declararon la nulidad de dicho sufragio, por estimar que la marca excedía el recuadro correspondiente.

 

En el medio de impugnación local, el actor se inconformó contra dicha situación, y reiteró su argumento en cuanto a la claridad en la intención del elector.

 

Al rendir su informe circunstanciado, la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, con relación a la nulidad de dicho sufragio, refirió lo siguiente:

 

“En relación al agravio num. 10 manifestado por el representante propietario del Partido Verde Ecologista, se relaciona a la boleta que estaba integrada en el paquete de boletas válidas correspondiente. Menciona que me solicitó como Consejera Presidenta se diera por buena, porque según él la intención del votante era marcar por su partido, ya que el cruce estaba exactamente en el logotipo de su partido.

 

En base al artículo 290, cita que para el llenado del acta de escrutinio y cómputo deberá estarse a lo siguiente: fracción II, voto será nulo será aquella boleta electoral en la que el ciudadano no marcó un sólo emblema.

 

La boleta que el promovente impugna que se haya dado por nula, se mostraba con la X cruzada en el logotipo del PVEM, pero en las esquinas donde las líneas terminaban salían medio centímetro aproximadamente, la cual fue dada por nula...”

 

En la resolución impugnada, la autoridad responsable, para desestimar el planteamiento del actor, tomó como base el informe circunstanciado de referencia, y asentó que, de dicha documental, efectivamente se advertía que el voto declarado nulo tenía marcado una cruz encima del recuadro del Partido Verde Ecologista de México, pero dicha marca invadía los recuadros destinados a los otros partidos políticos por aproximadamente cinco centímetros de sus aristas, lo cual contravenía lo dispuesto en el artículo 290, fracción I, de la legislación estatal electoral.

 

De este modo, la responsable concluyó que el voto aludido fue correctamente declarado nulo por la autoridad administrativa electoral, y por tanto, correspondía confirmar los resultados finales obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el tribunal electoral, del análisis del informe circunstanciado se advierte que, como afirma el actor, la autoridad administrativa en ningún momento refirió que la marca asentada en el recuadro destinado al Partido Verde Ecologista de México excediera en cinco centímetros, sino sólo manifestó que dicha marca invadía los recuadros destinados a los otros partidos políticos por aproximadamente medio centímetro, lo cual se corrobora con la propia ilustración inserta en el informe circunstanciado. En cambio, asiste razón al impugnante al afirmar que de dicha boleta es fácil advertir la intención del elector, y por tanto, el voto no debió declararse nulo, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla dispone que la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

La anterior disposición evidencia que la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física destinada a ocupar un cargo de elección popular, como resultado de la voluntad ciudadana, así como la enorme relevancia del ejercicio del voto, y la necesidad de privilegiar la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio, como ejercicio de su soberanía.

 

En aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases del proceso electoral, en la normatividad se han incluido diversos mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares. En la etapa de preparación de la elección, uno de esos instrumentos, garante del principio de certeza y salvaguarda del ejercicio del sufragio, consiste en la elaboración del material electoral con diversos datos suficientes para identificar con claridad la opción política de cada uno de los contendientes en el proceso electoral, y brindar certeza respecto de la voluntad del electorado al emitir su sufragio.

 

Esta situación se recoge en los artículos 262, 263 y 264 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, donde se establecen los requisitos de la boleta electoral que se utilizará en la elección, lo cual demuestra, a su vez, la importancia de dicho material electoral, como forma legal a través de la cual el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como su importancia en conjunto, como instrumentos demostrativos, de manera objetiva, de la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

 

La exigencia de estos requisitos tiene como finalidad indiscutible la salvaguarda del principio de certeza en la emisión del sufragio, al proporcionar los elementos necesarios para poner al elector en condiciones de sufragar con absoluta libertad, y obtener certeza de su verdadera voluntad.

 

Por esta razón, el artículo 290, fracción IV, de la legislación electoral del estado de Puebla establece los casos en que, por no tener certeza, deberá declararse la nulidad de un sufragio, y al respecto señala la nulidad del voto cuando la boleta electoral no tenga marcado un solo emblema.

 

Esta regla para determinar la validez o nulidad de los sufragios es coherente con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que se considerará válido cuando dicha voluntad sea clara y no haya lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, y nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, ante la incertidumbre respecto al candidato o partido favorecido por el elector.

 

En el caso, la autoridad administrativa electoral, al efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 1876 contigua, declaró la nulidad de un voto, por estimar que la marca excedía en medio centímetro el recuadro destinado al Partido Verde Ecologista de México, según se advierte, lo primero del acta final de cómputo municipal y lo segundo del informe circunstanciado rendido por la presidenta del Consejo Municipal Electoral, los cuales no se encuentran controvertidos en esta instancia, y por tanto, adquieren eficacia demostrativa, en términos de los artículos 14 apartado 4 inciso b), y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el informe circunstanciado, la boleta cuestionada se ilustró de la siguiente forma:

 

“Boleta de elección de ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, Pue.

 

 

La anterior ilustración pone de relieve la intención clara del votante, a favor del Partido Verde Ecologista de México, sin dar lugar a ninguna confusión.

 

En efecto, al interpretar lo asentado en la boleta, existe certeza en el sentido de la voluntad del elector, la cual se dirigió a sufragar por la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México, sin resultar trascendente el exceso del límite del recuadro destinado a ese partido político, pues tal situación en modo alguno genera duda sobre la voluntad del ciudadano, pues la intersección de la X se advierte claramente sobre el emblema del partido actor, y casi la totalidad de la marca, ante lo cual, la causa fundante de la declaración de nulidad del voto carece de sustento y se basa en una simple interpretación literalista no correspondiente con la finalidad de la norma.

 

No obsta para lo anterior, el señalamiento de la responsable, en el sentido de que la marca excedía en cinco centímetros el recuadro destinado al Partido Verde Ecologista de México, pues dicha afirmación carece de base probatoria, pues el propio tribunal basó su conclusión en el informe circunstanciado rendido por la presidenta del Consejo Municipal Electoral, pero en dicha documental, como se estableció, en ningún momento se precisó que la marca excediera cinco centímetros el recuadro, sino únicamente medio centímetro.

 

Por tanto, al existir certeza sobre la voluntad de elector, es inconcuso que dicho voto debe producir sus efectos normativos principales, como acto jurídico electoral, y consecuente con esto, contabilizarse dentro de los votos válidamente emitidos a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En congruencia con lo anterior, procede modificar la resolución impugnada y llevar a cabo la recomposición del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Santa Inés Ahuatempan, para contabilizar a favor del Partido Verde Ecologista de México, el voto cuya nulidad se dejó sin efectos.

 

Al efectuar la suma correspondiente, los resultados finales quedan de la siguiente forma:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41

CUARENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1242

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

75

SETENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

0

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1242

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PARTIDO CONVERGENCIA

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

104

CIENTO CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2703

DOS MIL SETECIENTOS TRES

 

Ahora bien, al resultar un empate entre los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, resulta jurídicamente imposible declarar ganador a alguno de ellos, por lo cual debe revocarse la declaración de validez de la elección realizada por el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, así como las constancias de mayoría expedidas a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta situación actualiza la hipótesis prevista en el artículo 20 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues la declaración anterior provoca la falta absoluta de una planilla de miembros del ayuntamiento, por tanto, procede notificar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para los efectos legales previstos en dicho precepto, con relación a la celebración de la elección extraordinaria correspondiente.

Asimismo, en términos del artículo 57, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Puebla, procede notificar al Congreso del Estado, con copia certificada de la presente resolución, para los mismos efectos jurídicos.

 

 Por otro lado, debe dejarse sin efectos cualquier asignación de regidores por el principio de representación proporcional que, en su caso, hubiese realizado la autoridad administrativa electoral local, para efectuarse, nuevamente, con los resultados de la elección extraordinaria que al efecto se celebre.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEE-I-39/2004, promovido por el Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se recompone el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se revoca la declaración de la validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Santa Inés Ahuatempan, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de dicha demarcación, así como la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Se declara la inexistencia de elementos para declarar la validez de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, porque no existe ninguna planilla que haya obtenido la mayoría relativa, respecto de las demás, al haberse empatado la votación entre los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

QUINTO. Se deja sin efectos cualquier asignación de regidores por el principio de representación proporcional que, en su caso, hubiese realizado la autoridad administrativa electoral, para efectuarla de conformidad con los resultados de la elección extraordinaria que al efecto se celebre.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor Partido Verde Ecologista de México, y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por fax los puntos resolutivos y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Congreso del Estado de Puebla, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 
MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA